AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.
VISTO
El pedido aclaración de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, presentado el 21 de enero de 2026 por don Alfredo José Choquecota Cueva, procurador público adjunto del Ministerio Público; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En este sentido, cabe enfatizar que, mediante una solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
En el presente caso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del principio de objetividad en la investigación fiscal. En ese sentido ordenó dejar sin efecto la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, y todos los actos fiscales emitidos con posterioridad a esta, en el marco de la investigación seguida mediante la Carpeta Fiscal 7-2024 (acumulada con la Carpeta Fiscal 11-2023). Además de ello ordenó al Ministerio Público excluir al emplazado como fiscal a cargo de las investigaciones seguidas mediante la referida Carpeta Fiscal 7-2024.
Con fecha 21 de enero de 2026, el procurador público adjunto del Ministerio Público presentó un pedido de aclaración, con el fin de que se precise los alcances de la parte decisoria de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025 en los siguientes términos:
¿La nulidad de la Disposición 4-2024, de fecha 26 de abril de 2024, recae únicamente en el extremo de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o también de todos los demás veinticuatro investigados restantes de la Carpeta Fiscal 7-2024?
¿La nulidad de los actos fiscales emitidos con posterioridad a la citada Disposición 4- 2024, de fecha 26 de abril de 2024, recae únicamente en el extremo de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o también de todos los demás veinticuatro investigados restantes de la Carpeta Fiscal 7-2024?
¿La exclusión del fiscal provincial Carlos Ordaya López, como fiscal a cargo de las investigaciones seguidas mediante la Carpeta Fiscal 7- 2024, recae únicamente en el extremo de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o también de todos los demás veinticuatro investigados restantes de dicha carpeta fiscal?
Al respecto, se aprecia de autos que la demanda fue interpuesta únicamente a favor de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia y que por dicho motivo fue considerado como único beneficiario en la admisión a trámite de esta. Por ello, este Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, solo analizó la situación jurídica del favorecido al interior de la referida investigación preliminar, sin emitir pronunciamiento alguno sobre otras personas investigadas dentro de la misma carpeta fiscal.
Por tanto, en relación con las dos primeras interrogantes planteadas por el procurador público adjunto del Ministerio Público, cabe precisar que los efectos de dichas nulidades corresponden solamente a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia.
Respecto a la tercera de ellas, resulta conveniente ratificar que, al haber quedado acreditada la vulneración del principio de objetividad en la investigación fiscal, este Tribunal ordenó al Ministerio Público —conforme a lo establecido en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia— excluir al emplazado como fiscal a cargo de la conducción de la investigación seguida mediante la referida Carpeta Fiscal 7-2024. Siendo ello así, no existiendo concepto materia de aclaración, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO en parte el pedido de aclaración. En consecuencia, ACLARA que el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025 deberá entenderse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 5 y 6 supra, y dispone que este extremo de la presente resolución forme parte integrante de la sentencia constitucional emitida en la presente causa.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo con lo señalado en el considerando 7 supra.
Publíquese y notifíquese
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso elaboraré un fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
En principio, estoy de acuerdo con el sentido de la presente resolución, a fin de evitar cualquier duda sobre la decisión emitida en el presente caso por el Tribunal Constitucional y sobre los mandatos emitidos como resultado del fallo.
Sin embargo, me permito recordar que en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 2 de junio de 2010, que absolvió diversos pedidos de aclaración presentados respecto de la sentencia recaída en el Expediente 5761-2009-PHC/TC, se precisó que las sentencias constitucionales pueden tener: a) efectos generales o erga omnes como en el proceso de inconstitucionalidad, en el proceso competencial y, en forma excepcional, en las sentencias que contienen precedentes vinculantes o que declaran el estado de cosas inconstitucionales; y b) efectos inter partes respecto de los fallos que se pronuncian sobre los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, cuya decisión solo vincula a las partes sometidas en el proceso constitucional.
Es sobre este último extremo que me permito llamar la atención. En efecto, una sentencia de habeas corpus solo puede desplegar sus efectos respecto de las partes que han participado en el citado proceso constitucional de la libertad, tal como ha acontecido en el presente caso. En ese sentido, es claro que toda la argumentación de la sentencia principal emitida en autos está dirigida a analizar la concreta situación del favorecido Mateo Castañeda Segovia dentro de la investigación fiscal cuestionada, lo que determinó que este Tribunal Constitucional acreditara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo que se concluye, evidentemente, que la decisión adoptada únicamente beneficia al citado favorecido.
En conclusión, y conforme a lo señalado precedentemente, los fallos que se pronuncian sobre los procesos de habeas corpus tienen efectos inter-partes. De igual manera, el Nuevo Código Procesal Constitucional no prevé ni regula la aplicación analógica de los efectos de sentencias constitucionales para los sujetos que no forman parte de la relación procesal. Hago esta precisión a fin de que se tome en consideración a futuro respecto de posibles aclaraciones que se pretendan presentar.
S.
PACHECO ZERGA